No sé como se puede votar al PP... cuarenta años en la Comunidad.... nos ha quitado la escuela, el médico mirar como va.... el transporte más o menos... ES decir estamos en el tercer mundo o algo parecido y todavía le siguen votando.... Está Castilla y León, hecha un solar en población, en desarrollo, en prestaciones y todavía se sigue votando PP... pues a seguir hasta morir....
Lo último que hizo el PSOE en 1.986, fue es CREAR LA ENTIDAD LOCAL MENOR.., siendo presidente CONSTANTINO NALDA.... que al menos nos ha permitido sobrevivir estos años....
Pero no sufráis mucho a algunos de mis contrarios de la Asociación, que sino salvo votado, me hacen un favor personal... pero no se evitará mi lucha por aquello que considero injusto... y es que algunas personas que quieren el pueblo para dos días, y solo para las fiestas.-.... contribuiré a que no sea así, sino que sea fundamentalmente para los vecinos que allí viven... que no dejan de haber colaborado durante años para tener lo poco que tenemos...
La licencia de la Explotación, la han aprobado hoy....Y LUCHAREMOS, los que nos interesa Bercimuelle
Y para los que cuentan en Bercimuelle, que no se puede recurrir esta es la Sentencia de NAVAMORALES....PERO ERA UN AYUNTAMIENTO QUE DEFENDÍA A SUS VECINOS, NO COMO PUENTE...AL MENOS CON LOS DE BERCIMUELLE
Tribunal Superior de Justicia
de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) Sentencia num. 394/2015 de 26 febrero
JUR\2015\85321
Licencias (administrativas y autorizaciones). Urbanismo (ordenación del territorio y urbanismo).
ECLI: ECLI:ES:TSJCL:2015:875
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso de Apelación 528/2014
Ponente: Ilmo. Sr. D. Javier Oraá González
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 00394/2015
N.I.G: 47186 33 3 2014 0102071
RECURSO DE APELACION 0000528 /2014 LP
Sobre: URBANISMO
De D./ña. CANPIPORK S.L
Representación D./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE NAVAMORALES
Representación D./Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
SENTENCIA Nº 394
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a veintiséis de febrero de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 528/14, en el que son partes:
Como apelante: La mercantil CANPIPORK, S.L., representada ante esta Sala por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós (ante el Juzgado lo estuvo por el Procurador Sr. Gómez Castaño) y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Fernández-Sesma.
Como apelada: El Ayuntamiento de Navamorales, representado ante esta Sala por la Procuradora Sra. Fernández Marcos y defendido por el Letrado Sr. Serrano Valiente.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Salamanca, de 9 de septiembre de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 564/2011.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño en representación de la entidad Campipork SL contra la resolución de la Alcaldía de Navamorales (Salamanca) de 25 de octubre de 2011 en la que se acuerda denegar licencia urbanística para explotación porcina de cerdo ibérico en el polígono 701 parcela 46 del Término Municipal de Navamorales por ser un uso prohibido en las vigentes normas urbanísticas de Navamoralesy en aplicación de lo dispuesto en el artículo 297.b.2 del RUCYL. Y Declaro que referida resolución es conforme a Derecho. Todo esto sin efectuar expresa imposición de las costas a alguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la mercantil CANPIPORK, S.L., recurso del que, una vez admitido, se dio traslado al Ayuntamiento demandado, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día veinticuatro de febrero.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Interpuesto por la mercantil CANPIPORK, S.L. recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Salamanca de 9 de septiembre de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 564/2011, que desestimó el recurso formulado por aquélla contra la resolución que en la misma se indica -la del Alcalde del Ayuntamiento de Navamorales, de 25 de octubre de 2011, que denegó la licencia urbanística que había solicitado la actora para la construcción de una explotación porcina de cerdo ibérico en la parcela nº 49 del polígono 701 de ese municipio por ser un uso prohibido por las vigentes Normas Urbanísticas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 297.b).2º del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León -, pretende la sociedad actora aquí apelante que se revoque la sentencia apelada y que se declare tanto la nulidad del acuerdo administrativo impugnado como que su solicitud de licencia urbanística y medioambiental se ajusta a derecho, por lo que tras su tramitación completa procede la concesión de ambas, pretensiones que según es posible ya adelantar deben ser desestimadas.
SEGUNDO
En efecto, en orden a justificar la desestimación del presente recurso que acaba de anticiparse hay que destacar que esta Sala no comparte la tesis de la demandante, esto es, que la normativa aplicable a su solicitud de licencias ambiental y de obra es el planeamiento que estuvo vigente hasta abril de 2008, o sea, las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con Ámbito Provincial de Salamanca -no hay discusión en torno al dato de que en esa fecha entraron en vigor las Normas Urbanísticas Municipales de Navamorales aprobadas por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Salamanca de 17 de diciembre de 2007, así como tampoco sobre el hecho de que en estas Normas el uso pretendido, en las condiciones interesadas, es un uso prohibido-. En relación con la conclusión apuntada hay que partir de lo establecido en el artículo 291.1 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero ( LCyL 2004, 49 y 100) (RUCyL), en el que se dispone que "las licencias urbanísticas deben otorgarse de acuerdo a las previsiones de la normativa urbanística vigente en el momento de la resolución, siempre que la misma se produzca dentro de los plazos establecidos en dicho Reglamento" y que "cuando la resolución se dicte fuera de dichos plazos, deben aplicarse las previsiones de la normativa urbanística vigente en el momento de concluir los plazos citados". En estas condiciones, ninguna duda hay de que si se está al momento de la resolución, el 25 de octubre de 2011, el planeamiento aplicable sería el de 2008, que como conviene la actora no ampara su pretensión. Dicho esto, hay que añadir inmediatamente que tampoco sería posible estimar la misma en la segunda de las hipótesis posibles, es decir, de entenderse que la resolución objeto del recurso se dictó fuera de plazo, supuesto en el que hay que estar a la normativa vigente en el momento de concluir los plazos (no por tanto a la fecha de la solicitud). Efectivamente, lo primero que hay que poner de manifiesto es que los cálculos hechos por la apelante -consideración II.3 de su escrito de apelación- no son correctos entre otros motivos porque no tienen en cuenta las interrupciones producidas según lo previsto en el artículo 296.2 RUCyL, artículo que atribuye tal efecto a los plazos para la subsanación de deficiencias en la solicitud, a los periodos preceptivos de información pública y suspensión del otorgamiento de licencias o a los plazos para la concesión de autorizaciones o emisión de informes preceptivos conforme a la normativa urbanística o a la legislación sectorial. Pero es que además y en cualquier caso, incluso aunque se aceptaran esos cálculos tampoco podría aceptarse la posición de la recurrente por la sencilla razón de que en la fecha que de ellos resulta, el 28 de junio de 2006, no era posible la concesión de las licencias litigiosas, a cuyo fin debe tenerse presente que meses antes se había producido la suspensión del otorgamiento de licencias derivada del acuerdo de aprobación inicial del nuevo instrumento de planeamiento general -véanse los artículos 53 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y 156 RUCyL-. Téngase en cuenta que en el caso dicho acuerdo se adoptó el 22 de diciembre de 2005 y se publicó en los Boletines Oficiales de Castilla y León y de la Provincia de Salamanca de, respectivamente, 3 y 10 de enero de 2006, que la suspensión de licencias es automática -"determinará" dice el precepto legal- y es aplicable sin género de duda a obras o actos constructivos como los que aquí interesan -véase la remisión al artículo 288 RUCyL- y en particular que también afectaba a la solicitud deducida por la demandante, sin que quepa aducir en contra la previsión del artículo 156.3.a) RUCyL, pues sin necesidad de hacer especiales consideraciones a las solicitudes que no afecta es a las presentadas más de tres meses antes de la fecha de publicación del acuerdo que produzca la suspensión con toda la documentación necesaria , exigencia esta que se acaba de subrayar que faltaba en la petición hecha por la mercantil CANPIPORK, S.L, de lo que es buena muestra el requerimiento de subsanación que se le hizo por acuerdo de 29 de noviembre de 2005 (folios 216 y 217), requerimiento que no es solo que fuera atendido sino que de hecho motivó la presentación de un escrito en el que se pidió una prórroga de cinco días para aportar la documentación solicitada (folio 219). Así las cosas, está claro que tampoco en la fecha que indica la apelante procedía la aplicación del planeamiento de ámbito provincial, pues entonces era plenamente operativa la suspensión de licencias, lo que debe en definitiva conducir a la desestimación ya anunciada del presente recurso, conclusión sobre la que no está de más añadir, uno, que esta decisión no supone no poder remediar los efectos negativos del acto que fue anulado por esta Sala en su sentencia de 26 de febrero de 2010 , pues al dictarse dicho acto el 20 de diciembre de 2005 -tampoco al entrar en vigor días después la suspensión de licencias- es innegable que aun no habían transcurrido los cuatro meses que entonces se contemplaban en el artículo 30.3 de la Ley 11/2003, de 8 de abril ( LCyL 2003, 224 ) , de Prevención Ambiental de Castilla y León , puesto en relación con lo previsto en el artículo 296.1.a) RUCyL (habían interrumpido el plazo máximo el preceptivo periodo de información pública por veinte días o el requerimiento de subsanación que se le hizo a la demandante), y dos, que en absoluto es posible afirmar con éxito que se ha vulnerado el principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, pues por las razones que han sido expuestas la aplicación al caso de las Normas Urbanísticas Municipales de Navamoralesno deriva de conferirles un efecto retroactivo sino de la estricta observancia de la normativa legal y reglamentaria vigente en materia urbanística. Cabe reseñar, por último, que tampoco se advierte que la sentencia del Juzgado a quo sea incongruente y que las distintas incidencias habidas en el curso de los años no son las que han determinado que el planeamiento aplicable sea el que entró en vigor en 2008, que según se ha reiterado no ampara la pretensión deducida por la demandante.
TERCERO
En atención a lo expuesto, debe desestimarse como se ha dicho el presente recurso de apelación, decisión que a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 LJCA ( RCL 1998, 1741 ) ha de llevar aparejada la imposición a la parte que lo ha interpuesto de las costas causadas en esta segunda instancia.
CUARTO
Esta sentencia, que ha sido dictada en segunda instancia, es firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 LJCA ( RCL 1998, 1741 ) , por lo que no cabe contra ella recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado con el número 528/14, interpuesto por la mercantil CANPIPORK, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Salamanca, de 9 de septiembre de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 564/2011. Se hace expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso.
Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.